Texto oficial
Art. 270. En los casos de homicidios o lesiones, el
cirujano del buque practicará el reconocimiento del occiso
o herido y en su informe describirá las lesiones, indicando
el instrumento con que se le hayan inferido y los órganos
afectados y estableciendo cuál ha sido la causa precisa de
la muerte o el tiempo que durará la curación.