Texto oficial
Art. 271. Los capitanes de puerto harán aprehender por
la fuerza pública a los criminales o delincuentes que se
encuentren a bordo de las naves mercantes surtas en el
puerto o en el recinto de la bahía afecto a su
jurisdicción y los pondrán a disposición del Juzgado del
Crimen que corresponda junto con los antecedentes
respectivos.