Texto oficial
Art. 276. cuando en los casos del artículo anterior se
conceda el permiso respectivo. el capitán de puerto
ordenará que en el escudo de la embarcación se inscriba en
caracteres visibles la capacidad de pasajeros que se le ha
asignado, tratándose de cualquier embarcación que reciba
personas a bordo. Igualmente en los remolcadores. pailabotes
y demás embarcaciones que lleven casa para el gobierno, se
inscribirán estos datos en una parte bien visible el
número de la matrícula y señal distintiva en la forma
siguiente:
a) Las naves y remolcadores, a uno y otro lado de la
ronda el nombre distintivo de 5 cms. de alto y en la popa la
designación del propietario sea persona natural o jurídica
y el nombre del puerto de su matrícula.
b) Las lanchas de carga, a uno y otro lado de la roda,
el número de la matrícula y popa las iniciales de la firma
propietaria.
c) Los botes redondos y chatas, llevarán uno y otro
lado de la roda el número de la matrícula y en el centro
de la popa las iniciales del dueño.
d) Las chalupas, a uno y otro de la roda y del codaste
iguales datos.
Las embarcaciones menores también llevarán en la popa
el nombre del puerto de matrícula, debajo de las iniciales
del "dueño".
Los números y las letras serán pintadas de blanco,
sobre fondo negro, de un tamaño de 25 cms. en las lanchas
de carguío. de 15 cms. guardando una distancia de 20 cms.
de la borda al centro del número y de 50 cms. de la roda.
Las embarcaciones menores no podrán usar distintivos,
banderas de marcas distintas de las establecidas en este
artículo, salvo las autorizadas en el capítulo II.
Las embarcaciones destinadas al tránsito de pasajeros
y para la pesca, deberán pintarse en la obra viva de color
blanco o claro, con el objeto de que sean visibles en la
obscuridad.