Texto oficial
Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán
estar dotados de los siguientes elementos para casos de
accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías:
a) Salvavidas circulares con línea de largo
prudencial.
b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de
servicio.
c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si
existiera servicio de agua en las proximidades.
El número y ubicación de estos elementos será
fijados por la Capitanía de Puerto respectiva que
fiscalizará su funcionamiento.