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Artículo 293 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045648.

Texto oficial

Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán estar dotados de los siguientes elementos para casos de accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías: a) Salvavidas circulares con línea de largo prudencial. b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de servicio. c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si existiera servicio de agua en las proximidades. El número y ubicación de estos elementos será fijados por la Capitanía de Puerto respectiva que fiscalizará su funcionamiento.