Texto oficial
Art. 320. Los buzos particulares y fiscales, que no
sean de la Armada, estarán bajo el control de las
Capitanías de Puerto en que residan, debiendo inscribirse
en la matrícula de obreros marítimos, fluviales o
lacustres, según corresponda. Sin este requisito no podrán
ejercer su profesión en el litoral.