Texto oficial
Art. 328. a) Las faltas leves que cometa el personal
perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los puertos
serán sancionados, después de oídos los descargos, por el
Capitán de Puerto con multa de diez pesos oro hasta cien
pesos oro o suspensión temporal de la matrícula, de uno a
quince días.
b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar serán
sancionadas después de oídos los descargos por el Capitán
de Puerto con multa mayor de cien pesos oro y hasta
quinientos pesos oro, o suspensión temporal de la
matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de
treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta sanción
podrá extenderse hasta tres meses, previa la autorización
del Director del Litoral y de Marina Mercante.
c) Las reincidencias a las faltas leves o graves
cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la
comisión de las referidas faltas serán castigadas con el
doble de la sanción impuesta con anterioridad.
d) Las faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar
serán sancionadas, después de oídos los descargos, por el
Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos pesos
oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal de la
matrícula de treinta y un día hasta un máximo de tres
meses.
e) Las multas mayores de cien mil pesos oro y las
suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo, en
todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación
definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329,
deberán ser resueltas por el Director General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por multas.
Cuando imponga esta última, la Autoridad correspondiente
otorgará un plazo que no será superior a un mes para
integrarla, quedando a su término inhabilitado el infractor
para ejercer toda actividad marítima si así no lo hubiere
hecho. La Autoridad Marítima respectiva podrá asimismo
aumentar la suspensión por un nuevo período igual al que
ella comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere
empezado a cumplirla en el plazo de un mes, contado desde
que le fue impuesta.
g) Cuando una falta no conste, en forma evidente, por
no haber sido observada directamente por la Autoridad
Marítima o por el Superior del inculpado, antes de
sancionarla deberá ser debidamente esclarecida por medio de
Investigaciones verbales o escritas. Cuando las faltas las
hayan presenciado el Capitán de Puerto o el Capitán de la
Nave, en su caso, no serán necesarias la instrucción de
estas investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las
faltas sean presenciadas por el personal de las Capitanías
de Puerto, dada su condición de Ministro de Fe.
h) La Autoridad Marítima o el Superior del inculpado
oirá sus descargos aun cuando se le haya sorprendido
infraganti y con mayor razón cuando se practiquen
investigaciones verbales o escritas.
i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando y en
los casos contemplados en el Art. 271 de este Reglamento
suspenderá preventivamente en sus labores al personal que
haya sido detenido por la justicia ordinaria, o quede en
libertad provisional por este motivo. Del mismo modo se
procederá en caso de faltas graves o gravísimas, siempre
que éstas hubieren sido comprobadas personalmente por dicha
Autoridad.
j) La facultad de sancionar las faltas prescribe en el
término de un año, a contar desde que se tuvo conocimiento
de ellas por la Autoridad o el Superior que deba
sancionarlas.
k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del D.F.L.
N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones
disciplinarias al personal Movilizador e Industrial Fiscal
de la Empresa Portuaria de Chile (Administración del
Puerto), por faltas al orden, seguridad y disciplina en la
Jurisdicción de la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante corresponderán aplicarlas a los Capitanes de
Puerto y, las faltas administrativas e internas del
servicio, serán sancionadas por los respectivos
Administradores del Puerto.
l) Las investigaciones verbales o escritas se
realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se refiere
el artículo 327.