Texto oficial
Art. 330. a) Las faltas cometidas por los Oficiales de
la Marina Mercante Nacional serán sancionadas con multas
por los Capitanes de Puerto, después de recibidos los
descargos por escrito, siguiendo el mismo procedimiento ya
indicado en el artículo 328 y comunicándolo al Director
del Litoral y de Marina Mercante. Las suspensiones
temporales de sus libretas o permisos de embarco sólo
podrán ser aplicadas por el Director del Litoral y de
Marina Mercante, una vez recibida la Investigación o
Información Sumaria respectiva y los descargos
correspondientes o como medida preventiva; pero, al tratarse
de faltas graves comprobadas por la Autoridad Marítima o
Capitán de la Nave, o de presunción de crimen o simple
delito, el Capitán de Puerto aplicará suspensión
preventiva enviando los antecedentes al Director del Litoral
y de Marina Mercante o Juez competente, según corresponda,
para su resolución, comunicándolo en todo caso al primero.
b) Las cancelaciones de Títulos de Oficiales de la
Marina Mercante Nacional o de Oficiales de Naves Especiales
y de Permisos de embarco de Oficiales de los Servicios u
otros sólo serán decretados por el Director del Litoral y
de Marina Mercante y por las causales indicadas en el
artículo 329.
c) Las infracciones al orden cometidas por particulares
dentro de la jurisdicción marítima en los puertos serán
puestas en conocimiento del Juzgado que corresponda por los
Capitanes de Puerto, deteniendo a los inculpados y
poniéndolos a su disposición con parte escrito. Si las
infracciones de los particulares, Armadores, Agentes de
Naves Nacionales o extranjeras u Oficiales o tripulantes
extranjeros, son al presente Reglamento o a Leyes y
Reglamentos concernientes a los servicios de la Marina
Mercante Nacional podrán ser sancionados por el Director
del Litoral y de Marina Mercante y los Capitanes de Puerto,
con multas en la forma determinada en el artículo 328.