Texto oficial
Art. 331. a) En alta mar las faltas a la disciplina
cometidas por Oficiales o tripulantes serán investigadas y
sancionadas siguiendo las normas anteriores por el Capitán
de la nave, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de
Navegación, debiendo anotarlas en el Libro de Castigos y
dar cuenta por escrito a la Autoridad Marítima el día de
su arribo al puerto como lo dispone el artículo 272. El
Capitán de Puerto al imponerse de la sanción estampará su
Visto Bueno, firmando el Libro de Castigo que le presentará
el Capitán de la Nave, comunicándolo al puerto de
matrícula del afectado o al Director del litoral y de
Marina Mercante, para su anotación en los registros
respectivos, según sea tripulante u Oficial.
Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán
proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo
XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los pasajeros, se
procederá en forma similar, con la discreción que
corresponda actuar con un particular.
b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren
cometidas por Oficiales o por tripulantes, los Capitanes de
Naves se limitarán a dar cuenta de inmediato verbalmente al
Capitán de Puerto, confirmándolo por escrito el día del
hecho, como dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima
deberá investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha
dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de faltas
cometidas a bordo por los movilizadores marítimos o por los
pasajeros, se procederá por los Capitanes en forma similar,
dando cuenta de los hechos verbalmente y confirmándolos por
escrito en el mismo día.
En puertos extranjeros los Capitanes procederán a
investigar los hechos, sin perjuicio de la participación
que pueda corresponder a la Autoridad Consular, a quien en
todo caso se le dará cuenta por escrito del resultado de
dicha investigación, para que ella proceda en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 240 del Reglamento
Consular.