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Artículo 332 del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10049917.

Texto oficial

Artículo 332.- a) El monto de las multas que podrán aplicar los Capitanes de Puerto por infracciones al presente Reglamento será como máximo el que se expresa al margen de los artículos que sean susceptibles de infracción y que está establecido en Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de Marina Mercante solicitará de la administración de Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición aplica mensualmente en el pago de los derechos aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de Puerto para los fines señalados. b) Las multas que apliquen la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto, por las infracciones a que se refiere el artículo 327 de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales. c) El integro de las multas deberá hacerse dentro del plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha de emisión de la boleta de ingreso, en dinero efectivo, en la Tesorería Fiscal del puerto que corresponda. Para este efecto el Capitán de Puerto remitirá la boleta al infractor el mismo día de su emisión y si la multa no es pagada dentro del plazo requerido, le impondrá por vía de apremio una suspensión de un día por cada diez pesos oro o fracción que corresponda enterar en Tesorería. Se suspenderá el apremio cuando la multa sea pagada. Si a pesar del apremio no se enterara el valor de la multa, podrá reiterarse cuantas veces sea necesario. La emisión de la boleta de ingreso podrá efectuarla el Capitán de Puerto dentro de un mes desde que sea impuesta la multa, según las circunstancias. d) También podrán integrarse las multas en estampillas de Impuesto, pero sólo en los casos que los infractores sean Oficiales o tripulantes de naves que vayan a ausentarse del puerto antes de tres días hábiles. e) Las estampillas se adherirán al formulario que debe remitirse a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, inutilizándolas con perforador y timbre de aceite, debiendo colocársele en el formulario el valor de la multa, el recargo aplicado, la causa y fecha correspondiente.