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Artículo 333 del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10049919.

Texto oficial

Artículo 333.- a) Los infractores que deseen pedir reconsideración de las sanciones de multa, suspensión o eliminación o que soliciten que la suspensión sea conmutada por multa, lo harán por escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán apelar en última instancia, ante el Director del Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o del Superior que denegó su presentación anterior, quien al elevarla acompañará copia de todos los antecedentes. La apelación deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la notificación de la resolución denegatoria. Los plazos antes señalados son de días hábiles. b) El pago de toda multa será previo a cualquier reclamo sobre ella. En tal caso, los infractores deberán entregar dentro del plazo fijado en el decreto o formulario respectivo, a la orden del Director del Litoral y de Marina Mercante o del Capitán de Puerto, según el caso, un Depósito a la Vista del Banco del Estado de Chile del puerto respectivo o del pueblo o ciudad más próximos, si no los hubiere en la localidad, para que una vez aprobada se integre en Tesorería, y para que si quedare sin efecto o fuere disminuída, se devuelvan al infractor el dinero excedente. c) Las multas aplicadas en alta mar por los Capitanes de Naves podrán ser materias de reclamación en la forma que establece el artículo 83 de la Ley de Navegación y serán integradas en la Capitanía de Puerto del primer puerto de escala en el litoral, o en los Consulados, en el extranjero. El Capitán o Cónsul de dicho puerto lo comunicará al de matrícula del afectado, o Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su anotación en el respectivo registro de castigo, sea que se trate de tripulantes u Oficiales. d) Para los fines de este Reglamento se establece que el Director del Litoral y de Marina Mercante en su calidad de Jefe Superior de los Servicios del Litoral y de Marina Mercante y como Autoridad máxima, resolverá y dictaminará en última instancia, en todas las materias sobre orden, disciplina y seguridad o concernientes a dichos servicios que le sean sometidos a su consideración, ejerciendo su mandato por sí o por las Autoridades Marítimas en los puertos, mediante su delegación en respectivas jurisdicciones.