Texto oficial
Art. 159. El Director del Litoral y de Marina Mercante
podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la constitución
de una Corte Marítima, con el objeto de que califique un
siniestro o accidente marítimo, estudie la respectiva
Investigación Sumaria Administrativa y establezca las
causas del siniestro y las responsabilidades que de él se
deriven.
Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un
Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator, que
será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a voto.
Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser
Oficiales de la Armada en servicio activo del grado de
Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de Alta Mar de
la Marina Mercante Nacional, debiéndose, en lo posible,
integrar dichas Cortes con Oficiales de ambas procedencias.
Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional que fueren
designados para integrar las Cortes Marítimas, estarán
obligados a aceptar el cargo y cumplirlos, salvo en caso de
imposibilidad, debidamente justificado ante el Director.
Si alguno de los inculpados con motivo de un accidente
fuere práctico perteneciente al Escalafón de Oficiales de
los Servicios Marítimos de la Armada, la Corte Marítima
que se constituya, en su caso, deberá ser integrada por
Oficiales de la Armada en servicio activo de mayor
graduación o antigüedad que el inculpado.
Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse y
constituirse en cualquier puerto o lugar del territorio de
la República, según sea necesario, a objeto de reunir
mayores antecedentes que sirvan para esclarecer los hechos a
que se investigan. En estos casos, la Corte podrá hacerse
asesorar por las personas idóneas que estime convenientes.
Al designarse como Presidente o Vocal de la Corte
Marítima a un Oficial de la Armada que no sea de la
dependencia del Servicio del Litoral , el Director lo
requerirá del Mando que corresponda.