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Artículo 159 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052675.

Texto oficial

Art. 159. El Director del Litoral y de Marina Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la constitución de una Corte Marítima, con el objeto de que califique un siniestro o accidente marítimo, estudie la respectiva Investigación Sumaria Administrativa y establezca las causas del siniestro y las responsabilidades que de él se deriven. Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator, que será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a voto. Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser Oficiales de la Armada en servicio activo del grado de Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de Alta Mar de la Marina Mercante Nacional, debiéndose, en lo posible, integrar dichas Cortes con Oficiales de ambas procedencias. Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional que fueren designados para integrar las Cortes Marítimas, estarán obligados a aceptar el cargo y cumplirlos, salvo en caso de imposibilidad, debidamente justificado ante el Director. Si alguno de los inculpados con motivo de un accidente fuere práctico perteneciente al Escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos de la Armada, la Corte Marítima que se constituya, en su caso, deberá ser integrada por Oficiales de la Armada en servicio activo de mayor graduación o antigüedad que el inculpado. Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse y constituirse en cualquier puerto o lugar del territorio de la República, según sea necesario, a objeto de reunir mayores antecedentes que sirvan para esclarecer los hechos a que se investigan. En estos casos, la Corte podrá hacerse asesorar por las personas idóneas que estime convenientes. Al designarse como Presidente o Vocal de la Corte Marítima a un Oficial de la Armada que no sea de la dependencia del Servicio del Litoral , el Director lo requerirá del Mando que corresponda.