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Artículo 160 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052676.

Texto oficial

Art. 160. Una vez conocida la relación del Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el objeto de establecer si el Sumario está en condiciones de ser fallado o si es necesario practicar nuevas diligencias para mejor resolver. Cuando la Corte lo estime conveniente, sin perjuicio de los descargos escritos que se hayan presentado oportunamente, podrá oir la defensa verbal del o de los inculpados o de sus mandatarios. Una vez oídas las defensas, cada miembro que constituya la Corte Marítima emitirá su voto sucesivamente, comenzando por el menos antiguo y continuando los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente. En caso de empate decidirá el Presidente. Practicada la votación, se entenderá acordado el fallo cuando se obtenga mayoría sobre la parte resolutiva del mismo y sobre sus fundamentos y las sanciones por aplicarse. Producido el acuerdo, se redactará el acta respectiva que contendrá el fallo, la que será firmada por todos los miembros de la Corte Marítima, incluso por los que emitan voto disidente, el cual será fundamentado, dejándose de él constancia breve.