Texto oficial
Art. 163. Los capitanes de puerto son los llamados
preferentemente a prestar los auxilios necesarios, en caso
de naufragio o varamiento y serán responsables de cualquier
descuido o negligencia.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052688.