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Artículo 164 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052689.

Texto oficial

Art. 164. A falta de capitán el buque de los agentes de seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las operaciones de salvamiento y en todo caso dictar las medidas necesarias para la seguridad de las personas y objetos salvados. En estas funciones los capitanes de puerto procederán con arreglo a lo prescrito en los arts 130 y siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo que respecta a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a lo dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo de la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las especies procedentes de él.