Texto oficial
Art. 164. A falta de capitán el buque de los agentes
de seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las
operaciones de salvamiento y en todo caso dictar las medidas
necesarias para la seguridad de las personas y objetos
salvados. En estas funciones los capitanes de puerto
procederán con arreglo a lo prescrito en los arts 130 y
siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo que respecta
a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a lo
dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo
de la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las
especies procedentes de él.