Texto oficial
Art. 168. Todo buque amarrado o fondeado mantendrá en
el agua o lista para arriar una embarcación para prestar
los auxilios necesarios en caso de accidentes.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10052693.