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Artículo 27 BIS (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10056719.

Texto oficial

Art. 27 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima "Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su posición diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como "asimismo, informará el rumbo, velocidad horaria y puerto de destino. Las comunicaciones correspondientes deberán "efectuarse a través de las radioestaciones de: Antofagasta, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas, según cual de ellas sea la más cercana. La nave que no haya podido establecer comunicación con alguna de las radioestaciones señaladas, deberá dar cuenta a la Autoridad Marítima por el medio más rápido de que pueda disponer, señalando las causas de ello. En todo caso, si recalare a puerto chileno, deberá informar o ratificar dichas causas a la Autoridad Marítima correspondiente a ese puerto.