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Artículo 16 de la Ley 21.770

Establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1216930 / 10563183.

Texto oficial

Artículo 16.- El órgano sectorial podrá requerir fundadamente a la persona solicitante la presentación de información aclaratoria y/o complementaria a aquella presentada en la solicitud que dio inicio al procedimiento, otorgándole un plazo para su cumplimiento. En virtud de esta facultad, se podrá requerir únicamente aquella información que se estime necesaria para resolver la solicitud conforme a la normativa sectorial aplicable. Para estos efectos, se citará el precepto que la exige o se fundamentará, en su caso, la necesidad de su requerimiento para la comprobación de los antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales deba pronunciarse. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el órgano sectorial deberá resguardar la observancia de los principios de previsibilidad, celeridad, economía procesal y conclusivo, procurando requerir toda la información complementaria en un solo acto, sin añadir con ello exigencias no previstas en la normativa sectorial aplicable para el otorgamiento de la respectiva autorización, ni requerir antecedentes sobre materias distintas del objeto de la solicitud presentada para el análisis. Mientras el plazo al que se hace referencia en el inciso primero no se encuentre vencido, el órgano sectorial podrá conceder por una sola vez y a petición de la persona solicitante, una ampliación que no exceda de la mitad del mismo. Si la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de información dentro de plazo o si, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente por no ajustarse al requerimiento, el órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento de conformidad con el artículo 17.