Texto oficial
Artículo 17.- El órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento, mediante resolución fundada, en los siguientes casos:
a) Cuando la solicitud resulta manifiestamente carente de fundamento.
b) Cuando de la apreciación de los antecedentes presentados en la solicitud se desprenda, por las características del proyecto o actividad, que corresponde la aplicación de una técnica habilitante alternativa.
c) Cuando la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de la información complementaria requerida de conformidad con el artículo 16 o cuando, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente.
La resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal a) deberá dictarse dentro de la primera mitad del plazo total contemplado para la completa tramitación de la autorización. Por su parte, la resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal c) deberá dictarse dentro de los diez días seguidos al vencimiento del plazo otorgado de conformidad con el artículo 16, o su prórroga, si corresponde.
Transcurridos los plazos indicados en el inciso anterior sin que se haya resuelto el término anticipado, el órgano sectorial deberá completar la tramitación de la autorización respectiva, y no podrá rechazarla por las causales señaladas.