Texto oficial
Artículo 18.- Los órganos de la Administración cuyo informe sea requerido en el marco de un procedimiento sectorial deberán evacuarlo dentro del plazo máximo de veinte días contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento respectivo, salvo que la regulación sectorial disponga un plazo diferente.
El órgano requirente podrá ampliar el plazo para evacuar el informe por una sola vez, a solicitud del órgano requerido. Dicha ampliación no podrá superar la mitad del plazo original.
Los órganos sectoriales deberán evitar que el requerimiento afecte la pronta y debida decisión de la solicitud sometida a su conocimiento. Para ello, procurarán requerir, fundadamente y en un solo acto, a todos los órganos administrativos cuyo informe estimen necesario para su pronunciamiento.