Texto oficial
Artículo 19.- Vencido el plazo señalado en el artículo 18 sin que el órgano requerido haya evacuado su informe, se seguirán las siguientes reglas:
a) Si se trata de informes no vinculantes, ya sea que así se establezca en la normativa sectorial respectiva o por aplicación supletoria del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 19.880, el órgano requirente prescindirá de él.
b) Si se trata de informes vinculantes, establecidos así en la normativa sectorial respectiva, el pronunciamiento se tendrá por otorgado favorablemente, salvo que se trate de pronunciamientos cuyo contenido no sea susceptible de calificar como favorable o desfavorable o que la ley sectorial los reconozca como un trámite esencial para la validez de la resolución final.
En dichos casos excepcionales, el plazo para resolver se suspenderá de conformidad con el literal c) del artículo 22. Además, el órgano requirente dejará constancia del retraso en el expediente y alertará de tal circunstancia a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión con el objeto de procurar la pronta emisión del informe pendiente. Aquello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.