Texto oficial
Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y firmados, además, por los ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determine las bases de los procedimientos y normas a que deberá ajustarse el establecimiento de las tarifas y cobros que los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial podrán realizar por la prestación de sus servicios.