Texto oficial
Artículo sexto.- En los casos en que antes del vencimiento de los plazos señalados en los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 21.435, para la determinación, regularización o inscripción de derechos de aprovechamiento o de usos de aguas, se hayan creado o se creen nuevos oficios conservatorios que tuvieren a su cargo Registro de Propiedad de Aguas, la regularización y/o inscripción deberá practicarse ante el conservador de bienes raíces primitivamente competente, y deberá concluirse en éste hasta la última de las tramitaciones de regularización o inscripción respectivas, incluidas las etapas administrativas ante la Dirección General de Aguas u otros servicios establecidas por mandato legal, y la etapa judicial por negativa del correspondiente conservador a practicar la inscripción solicitada.