Texto oficial
Artículo séptimo.- Los notarios que por aplicación del artículo 448 del Código Orgánico de Tribunales, que esta ley sustituye, estén actualmente encargados de llevar alguno de los registros a que se refiere el artículo 446 del mismo Código, continuarán llevándolos hasta que, existiendo en la comuna o agrupación de comunas un conservador, se produzca la vacancia del cargo de notario. Con la vacancia en el cargo, deberá hacerse entrega del correspondiente registro al conservador competente.