Texto oficial
Artículo 5º.- En el caso de solicitudes presentadas por organizaciones sindicales, el Ministerio de Bienes Nacionales requerirá el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, respecto de si la solicitante puede ser reputada sucesora de la organización sindical afectada en los términos del artículo 1º, para lo cual este último servicio tendrá en consideración sus estatutos, antigüedad, continuidad, nombre o afiliados.
Si se presentaren dos o más organizaciones sindicales reclamando el derecho a ser reputadas sucesoras de una misma entidad, la Dirección del Trabajo se pronunciará en favor de aquella que acredite contar dentro de su organización, a la fecha de publicación de esta ley, según corresponda:
a) Con el mayor número de afiliados dentro de la respectiva categoría de la empresa a que pertenecen, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes, o
b) Con el mayor número de sindicatos, federaciones, confederaciones o entidades reputadas sucesoras de éstos, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes.
La Dirección del Trabajo emitirá su pronunciamiento dentro del plazo de sesenta días contado desde la última publicación del extracto a que se refiere el artículo 3º.
Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación.