Texto oficial
Artículo 8º.- Procederá el pago de indemnización cuando los bienes a que se refiere el artículo 1º, sean raíces o muebles, hubieren sido enajenados por el Fisco o no fuere posible su devolución debido a su destrucción, modificación significativa u otra circunstancia que impida jurídica o materialmente la restitución.
Igual indemnización se pagará si el Fisco optare por mantener en su patrimonio alguno de los bienes raíces en cuestión, por encontrarse éstos adscritos al uso de un órgano de la Administración del Estado y fueren necesarios para los fines propios de la respectiva entidad, calificación que se efectuará en la misma resolución señalada en el artículo 6º.
Sólo se indemnizará el valor que tenían los bienes muebles a la fecha de su confiscación, reajustado según el Indice de Precios al Consumidor.
Tratándose de bienes raíces, se indemnizará el valor que éstos tengan a la fecha de publicación de la presente ley, con deducción de aquellas mejoras, susceptibles de ser avaluadas, que se les haya introducido con posterioridad a la confiscación.
En ningún caso se indemnizará el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de los actos señalados en el artículo 1º.