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Artículo 2 de la Ley 21.776

Reconoce la función de las y los recolectores de residuos domiciliarios y establece obligaciones para la protección de su salud y seguridad en el trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218017 / 10567898.

Texto oficial

Artículo 2.- De las recolectoras y los recolectores de residuos domiciliarios. Para efectos de la presente ley la labor de recolección de residuos domiciliarios es aquella realizada por barredoras y barredores, conductoras y conductores y peonetas en camiones recolectores, en el contexto del cumplimiento, por parte de las municipalidades y de los gobiernos regionales, del mandato establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, indistintamente de la calidad contractual de las personas que ejercen las labores anteriormente señaladas. Se entenderá por residuos domiciliarios aquellos que se generan en las viviendas, oficinas, establecimientos educacionales, locales comerciales, restaurantes, y en todos aquellos otros similares.