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Artículo 7 de la Ley 21.776

Reconoce la función de las y los recolectores de residuos domiciliarios y establece obligaciones para la protección de su salud y seguridad en el trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218017 / 10567904.

Texto oficial

Artículo 7.- De la provisión de otros espacios. Las personas trabajadoras que realicen funciones de recolección de residuos domiciliarios deberán contar, durante toda su jornada laboral, con lugares habilitados, limpios y en buen estado, para alimentarse, ducharse y cambiarse vestimenta. Para estos efectos deberán disponer de espacios independientes y seguros sanitariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del artículo 1. Las condiciones sanitarias y ambientales de estos espacios deberán ceñirse a lo establecido en el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, o aquella norma que lo reemplace, en aquello que no regule la presente ley y su reglamento.