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Artículo 22 de la Ley 21.780 · Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218455 / 10569997.

Texto oficial

Artículo 22.- Receptor judicial especial. Si se trata de causas en las que la representación corresponda a abogados del Servicio o entidades que tengan un convenio vigente que se refiera exclusivamente a la realización de la práctica profesional, la designación de receptor judicial especial a que se refiere el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales podrá recaer en algún funcionario del Servicio designado para tal efecto mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 467 de ese Código. Esta designación podrá hacerse directamente, sin necesidad de efectuar la designación de un receptor judicial mediante el sistema del turno. La designación podrá realizarse sin especificación de un procedimiento, asunto o actuación determinada. En tales casos, la designación que efectúe el Director o Directora Regional deberá ser comunicada a la Corte de Apelaciones respectiva, y podrá revocarse de la misma forma. El texto íntegro de estas resoluciones deberá ser publicado en la página web del servicio. Los funcionarios que se designen para estos fines serán administrativa, civil y penalmente responsables por las actuaciones que ejecuten en su rol de receptores judiciales y estarán sujetos a la obligación de juramento a que alude el artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales, el cual se efectuará ante el director regional del Servicio correspondiente.