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Artículo 44 de la Ley 21.780 · Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218455 / 10570024.

Texto oficial

Artículo 44.- Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado. La práctica profesional prevista en el numeral 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales se regulará en un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Tendrán preferencia en la asignación de vacantes para la realización de esa práctica profesional, en primer lugar, quienes al momento de solicitarla tengan la calidad de licenciados o licenciadas en ciencias jurídicas y, en segundo lugar, quienes residan en la comuna donde funcione el Centro de Asistencia Jurídica en el cual ésta se realizará. Igualmente, deberá darse prioridad a aquellos postulantes que, por resolución del respectivo Director o Directora Regional, deban repetir o complementar su práctica. Durante la realización de su práctica profesional, los postulantes deberán recibir un trato respetuoso por parte de jefes, patrocinados y demás postulantes, compatible con su dignidad. El Servicio o la institución en la cual realicen su práctica profesional deberá investigar y sancionar las conductas contrarias a aquello, tales como el acoso laboral y el acoso sexual, de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, deberá contemplar un protocolo de prevención y sanción de estas conductas. Los postulantes deberán observar una conducta ética acorde a las normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía.