Texto oficial
Artículo sexto.- Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones.
El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dieciocho meses, en tanto se efectúen los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882. Los funcionarios indicados deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar los cargos en que serán nombrados.
Quienes hayan sido nombrados en los cargos referidos en el inciso anterior podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque conforme al procedimiento previsto en la ley N° 19.882. En estos casos, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirvieren.