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Artículo séptimo transitorio de la Ley 21.780 · Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218455 / 10570046.

Texto oficial

Artículo séptimo.- Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo: 1. Transcurridos dieciocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo y de Valparaíso. 2. Transcurridos treinta meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones Metropolitana, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y de Magallanes y la Antártica Chilena. 3. Transcurridos cuarenta y ocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. De conformidad con lo señalado en el inciso primero, la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso continuarán funcionando por el término de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley; la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, por el término de treinta meses contado desde la publicación de esta ley; y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, por el término de cuarenta y ocho meses contado desde la publicación de esta ley. Transcurridos los respectivos plazos, las Corporaciones de Asistencia Judicial se entenderán extintas y traspasados todos los bienes y derechos que a éstas correspondían, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas.