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Artículo décimo quinto transitorio de la Ley 21.780 · Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1218455 / 10570054.

Texto oficial

Artículo décimo quinto.- El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas se entenderá dueño, en su calidad de sucesor y continuador legal de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, de todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de los que éstas hubiesen sido propietarias. Respecto de los inmuebles inscritos en los registros conservatorios de bienes raíces a nombre de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y de la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta, por resolución del Director o Directora Nacional del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a título gratuito, una anotación al margen de las respectivas inscripciones, en las que se dejará constancia de su calidad de continuador legal. En cualquier caso, debe entenderse que el antecedente de la posesión del Servicio es la inscripción del título de dominio realizada en favor de la respectiva Corporación, de la cual el Servicio es continuador legal. En consecuencia, esta anotación sólo tiene por objeto dar debida cuenta, en los registros conservatorios de bienes raíces, de los derechos de que es titular el Servicio sobre los bienes raíces inscritos a nombre de las referidas Corporaciones, y su omisión no producirá efecto alguno ni podrá invocarse con el fin de embarazar el goce de tales derechos.