Texto oficial
Artículo 8º.- Los establecimientos educacionales velarán por que todos los niños, niñas y adolescentes puedan participar en igualdad de condiciones en actividades físicas y deportivas.
En ningún caso la enfermedad, discapacidad o cualquier otro motivo de los establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación, será razón suficiente para que el establecimiento educacional determine excluir a un niño, niña o adolescente de participar en las actividades señaladas en el inciso precedente.
Con todo, los establecimientos educacionales deberán promover la adopción de medidas de accesibilidad y ajustes necesarios que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, permitan asegurar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, en el espectro autista o que presentan necesidades educativas especiales, participen en las actividades señaladas en la presente ley, y tengan acceso a instalaciones deportivas y recreativas en igualdad de condiciones que las demás personas.