Texto oficial
Artículo 7.- De la declaración de vacancia por falta de postulantes. En caso de no existir suficientes postulantes que cumplan con los requisitos para completar los cupos correspondientes a un año según la distribución establecida en el artículo 3 y el sistema de asignación de cupos establecido en el artículo 6, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, en el mes de octubre de cada año, procederá, mediante una o más resoluciones, a declarar vacantes los cargos de funcionarios que cumplan con los años de servicio efectivo establecidos en el artículo 4, hasta completar los cupos faltantes, con estricta sujeción a los criterios y orden que a continuación se señalan:
1. En primer lugar, se declararán vacantes los cargos de los funcionarios que en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hayan sido calificados en lista 3, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, y se preferirá a los funcionarios con menos antigüedad.
2. En segundo lugar, se declararán vacantes los cargos de aquellos funcionarios a los que se hayan aplicado, en los cinco años calendario precedentes al de la dictación de la resolución referida en el presente artículo, las medidas disciplinarias del artículo 121 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según el siguiente orden:
a) Funcionarios a los que se haya aplicado suspensión del empleo, principiando la lista por el funcionario con más días de suspensión en el referido período de cinco años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en dicho período.
En caso de empate, se considerará como criterio adicional el señalado en la letra b). De persistir el empate, se procederá conforme a la letra c). Finalmente, de continuar el empate, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo aquellos funcionarios de menor antigüedad.
b) Funcionarios a los que se haya aplicado multa, principiando la lista por el funcionario con más porcentaje de multa en el citado período de cinco años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en dicho período.
En caso de empate, se considerará como criterio adicional el señalado en la letra c). Finalmente, en caso de mantenerse el empate, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo en el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad.
c) Funcionarios a los que se haya aplicado censura, principiando el funcionario con más censuras en el citado período de cinco años referido en los numerales precedentes y, desde aquél, los restantes de manera descendente en dicho período.
En caso de empate, se considerará como criterio adicional el contemplado en el numeral siguiente. Finalmente, en caso de mantenerse el empate, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo en el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad.
3. En tercer lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que en el último proceso de calificaciones ejecutoriado hayan sido calificados en lista 2, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad.
4. En último lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado hayan sido calificados en lista 1, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad.