Texto oficial
Artículo 6º: En el Registro Público de
Organizaciones de Usuarios se registrarán y anotarán todas
aquellas mencionadas en la letra e) del artículo 1º del
presente Reglamento; tanto las que se organicen en el futuro
como las ya organizadas.
También se anotarán y registrarán en dicho Registro
todas las modificaciones estatutarias que a dichas
organizaciones se efectúen.
El Director General de Aguas ordenará, por
resolución, el registro de las organizaciones de usuarios.
También requerirá de resolución el registro de las
modificaciones de los estatutos de las mismas. Se tendrán
por registradas todas las organizaciones de usuarios que a
la fecha de publicación de este reglamento ya lo estén en
la Dirección.