Texto oficial
Artículo 13: En el Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas deberán registrarse todos los
derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en
conformidad a la ley.
Además, en este registro se anotarán las
transferencias de los derechos de aprovechamiento; los
derechos reales constituidos sobre éstos y en general toda
aquella información relativa al ejercicio de los derechos
de aprovechamiento.
Asimismo, se entenderán automáticamente registrados
los derechos de aprovechamiento de aguas que hayan sido
fijados por sentencia judicial que declare la existencia de
una comunidad de aguas cuya organización haya sido
promovida por la Dirección.