Texto oficial
Artículo 15: El Registro Público referido a las aguas
superficiales estará constituido por los siguientes
Registros:
a) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
Constituidos Originalmente por la Autoridad.
En este Registro deberán anotarse:
1. Las resoluciones de la Dirección General de Aguas
o de otros organismos públicos, por medio de las cuales se
constituyan los derechos de aprovechamiento. También se
registrarán aquí las resoluciones o decretos de otras
autoridades públicas que, en virtud de anteriores
legislaciones referidas a las aguas terrestres, hubieren
constituido mercedes definitivas o derechos de
aprovechamiento de aguas.
2. Los decretos supremos del Presidente de la
República que constituyan derechos de aprovechamiento en el
caso establecido en el artículo 148 del Código de Aguas.
b) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
reconocidos por la ley.
En este Registro deberán anotarse:
1. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.
2. Las inscripciones que resulten de la aplicación
del artículo primero transitorio del Código de Aguas.
c) Registro Público de Declaración de Agotamiento de
Cauces Naturales.
d) Registro Público de Derechos Reales Constituidos sobre
Derechos de Aprovechamiento.
e) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
Utilizados y No Utilizados.
f) Registro Público de Traslados del Ejercicio de
Derechos de Aprovechamiento en Cauces Naturales.
g) Registro Público de Cambios de Fuente de
Abastecimiento.
h) Registro Público de Limitaciones o Condiciones
Ambientales relacionadas con los Derechos de
Aprovechamiento.
De cada anotación que se efectúe en los Registros
contenidos en las letras d), e), f), g) y h) del presente
artículo, deberá dejarse constancia al margen del
respectivo Registro de Derechos de Aprovechamiento a que se
refieren las letras a) y b).