Texto oficial
Artículo 16: El Registro Público referido a las aguas
subterráneas estará constituido por los siguientes
Registros:
a) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
Constituidos originalmente por la Autoridad.
b) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
Reconocidos por la ley.
En este Registro deberán anotarse:
1. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.
2. Las inscripciones que resulten de la aplicación de
artículo primero transitorio del Código de Aguas.
c) Registro Público de Autorizaciones de Exploración de
Aguas Subterráneas y todo acto o contrato que las afecten.
d) Registro Público de Limitaciones a la Explotación de
Aguas Subterráneas.
En este registro deberán anotarse todas las
resoluciones de la autoridad por medio de las cuales se
decrete alguna de las siguientes medidas:
1. Reducción temporal del ejercicio de los derechos
de aprovechamiento.
2. Areas de restricción.
3. Zonas de prohibición para nuevas explotaciones.
e) Registro Público de Zonas de Acuíferos que Alimenten
Vegas y Bofedales de las Regiones de Tarapacá y
Antofagasta.
f) Registro Público de Cambios de Puntos de Captación de
Aguas Subterráneas.
g) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento
Utilizados y No Utilizados.
h) Registro Público de Limitaciones o Condiciones
Ambientales relacionadas con los Derechos de
Aprovechamiento.
i) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas de Carácter Provisional.
j) Registro Público de Obras de Recarga Artificial de
Acuiferos.
De cada anotación que se efectúe en los Registros
contenidos en las letras f), g) y h) del presente artículo,
deberá dejarse constancia al margen del respectivo Registro
de derecho de aprovechamiento a que se refieren las letras
a) y b).