Texto oficial
Artículo 17: En el Inventario Público de Extracciones
Autorizadas de Aguas deberá registrarse toda la
información referida a las extracciones de aguas
superficiales, corrientes o detenidas, y subterráneas
realizadas a través de bocatomas u obras de captación de
aguas subterráneas, provenientes de derechos de
aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a
la ley.
La información contenida en este Inventario será
referencia obligatoria para la Dirección General de Aguas,
al momento de efectuar los análisis de disponibilidad del
recurso en alguna fuente natural.
Se registrarán separadamente las extracciones
autorizadas de aguas superficiales y las extracciones
autorizadas de aguas subterráneas.
El Inventario Público de Extracciones Autorizadas de
Aguas, sean superficiales o subterráneas, se formará a
partir de la información que ya se encuentra registrada en
la Dirección con anterioridad a la publicación de este
Reglamento, y con aquella que se vaya incorporando con
posterioridad.
La Dirección aprobará mediante resoluciones el
Inventario de Extracciones Autorizadas de Aguas en cada
región del país, las que serán publicadas por una vez en
el Diario Oficial y en un diario de la capital de la región
correspondiente, a objeto de que aquellos que se sientan
afectados puedan deducir en su contra los recursos que les
franquea la ley.