Texto oficial
Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 150 inciso segundo del Código de Aguas, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, deberán
inscribirlos en el Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas a que se refieren los artículos 13
y siguientes de este Reglamento.