Texto oficial
Artículo 33: De acuerdo a lo establecido en el
artículo 122 inciso segundo del Código de Aguas, en el
Catastro Público de Aguas se consignarán todos los datos,
actos y antecedentes que digan relación con los derechos de
aprovechamiento. Consecuentemente con lo anterior, deberán
registrarse en el Catastro Público de Aguas los siguientes
derechos de aprovechamiento:
a) Aquellos susceptibles de regularización, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º transitorios
del Código de Aguas y 7º del decreto ley Nº2.603, de
1979.
b) Aquellos a que se refiere el artículo 310 del Código
de Aguas.
c) Aquellos a que se refiere el artículo 56 inciso
segundo del Código de Aguas, el artículo 110 del Código
de Minería y el artículo 8º de la ley Nº18.097, de 1982,
Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
d) Aquellos a que se refiere el artículo 54 bis inciso
segundo del D.F.L. Nº5, de 1968, agregado por el artículo
1º Nº38 de la ley Nº19.233, de 1993, y
e) Aquellos a que se refiere el artículo 64 de la ley
Nº19.253, de 1993.
La Dirección General de Aguas no recepcionará
solicitud alguna relativa a los derechos de aprovechamiento
de aguas antes señalados, como las dirigidas a obtener las
autorizaciones para la construcción, modificación, cambio
o unificación de bocatomas, a que se refieren los
artículos 151 y siguientes del Código de Aguas; o a
obtener el cambio de fuente de abastecimiento, a que se
refieren los artículos 158 y siguientes del Código de
Aguas; o a obtener la autorización del traslado del
ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a que se
refieren los artículos 163 del mismo Código; o en general,
cualquier solicitud relacionada con su derecho, incluidas
las presentaciones a que se refieren los artículos 132 y
siguientes del Código de Aguas, a menos que los interesados
exhiban copia autorizada del registro respectivo en el
Catastro Público de Aguas.
En los casos en que exista un plazo para la
presentación de las solicitudes respectivas, la Dirección
las recepcionará y otorgará una inscripción provisoria en
el registro respectivo; pero no se les dará curso regular
sino una vez que el interesado haya realizado su
inscripción en el Catastro Público de Aguas, lo que podrá
incluso realizar al mismo tiempo que presenta la respectiva
solicitud. Tampoco se recepcionará solicitud alguna por los
servicios públicos que se enumeran en el artículo
siguiente, y en los casos allí consignados.
La Dirección propiciará, del modo y con los recursos
que le autoriza la ley, la inscripción de los derechos de
aprovechamiento en el Registro correspondiente del Catastro
Público de Aguas.