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Artículo 43 del Decreto 1220

Aprueba reglamento del catastro publico de aguas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121902 / 8332217.

Texto oficial

Artículo 43: La Dirección registrará en el respectivo registro, toda resolución por la cual se constituya un derecho de aprovechamiento. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas deberán acompañar para su incorporación en el Registro respectivo, la inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que corresponda. La información existente en la Dirección a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, referida a materias que se relacionen con los distintos Registros, Archivos e Inventarios a que se refiere el artículo 5, se entenderá automáticamente incorporada a los respectivos Registros, Archivos e Inventarios. En especial, se entenderán registrados los derechos de aprovechamiento de aguas fijados por sentencia judicial que declare la existencia de una comunidad de aguas, cuya organización haya sido promovida por la Dirección.