Texto oficial
Artículo 43: La Dirección registrará en el
respectivo registro, toda resolución por la cual se
constituya un derecho de aprovechamiento.
Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas
deberán acompañar para su incorporación en el Registro
respectivo, la inscripción de los mismos en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que
corresponda.
La información existente en la Dirección a la fecha
de publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial, referida a materias que se relacionen con los
distintos Registros, Archivos e Inventarios a que se refiere
el artículo 5, se entenderá automáticamente incorporada a
los respectivos Registros, Archivos e Inventarios.
En especial, se entenderán registrados los derechos de
aprovechamiento de aguas fijados por sentencia judicial que
declare la existencia de una comunidad de aguas, cuya
organización haya sido promovida por la Dirección.