Texto oficial
Artículo 44: Todos los titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas reconocidos de acuerdo a los
artículos 19 Nº24 inciso final de la Constitución
Política del Estado, 7º del decreto ley Nº2.603, de 1979,
y a los artículos 1º y 2º transitorios del Código de
Aguas, cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por
falta de regularización o por no indicarse las
características esenciales de cada derecho, con el objetivo
de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga
la ley y este reglamento, deberán previamente perfeccionar
y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y
presunciones que establece la ley en los artículos 309,
310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás
pertinentes, y cuya aplicación se detalla en los artículos
siguientes.