Texto oficial
Artículo 6°.- En caso de impedimento o inhabilidad del Ley 15.231,
Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del Art. 6°
mismo Tribunal, siempre que sea abogado.
A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará
en la forma que se establece en los números siguientes:
1° En las comunas en que hubiere dos Juzgados los Jueces
se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más
de dos Juzgados, la subrogación de los Jueces se efectuará
según el orden numérico de los tribunales y reemplazará
al último el primero de ellos, y
2° En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez
será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la
terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los
primeros quince días de cada año y que será sometida a la
consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que
podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior
recurso. En la terna figurarán solamente abogados que
tengan su domicilio en la provincia respectiva.
No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la
terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el
primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén
inhabilitados los dos anteriores.
En caso de no poder formarse la terna, por no haber
abogados en número suficiente, el Alcalde hará la
propuesta con dos nombres o con uno según el caso.
A falta de abogado, la subrogación corresponderá al
Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que
lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las
comunicaciones, pero ello, en ningún caso, alterará la
primitiva jurisdición de la respectiva Corte.