Texto oficial
Artículo 8°.- Los Jueces de Policía Local serán Ley 15231
independientes de toda autoridad municipal en el desempeño Art 8°
de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía
Local las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86°
de la Constitución Política; durarán por consiguiente,
indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni
separados por la Municipalidad.
Los Jueces de Policía Local estarán directamente
sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y
económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir
cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un
informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la
Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los
informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de
los primeros diez días hábiles de los meses de enero,
abril, julio y octubre, y contendrán al menos los
siguientes datos del trimestre anterior:
1. Número de causas ingresadas, en total y por materia
reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los
motivos del retardo y paralización que algunas de ellas
sufrieren;
2. Número de causas falladas y de las que se encuentren
en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por
materia reclamada;
3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y
4. Antecedentes sobre la aplicación del artículo 53 de
esta ley.
Este informe será público. Una copia del mismo deberá
remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su
asiento el respectivo Juzgado de Policía Local, pudiendo
cualquier ciudadano solicitar una copia de éste.
Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de
Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada año, un informe
con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de
Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su
eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.
El informe referido será remitido al Concejo para su
conocimiento.
Las Cortes de Apelaciones respectivas efectuarán cada
año una calificación general de los Jueces de Policía
Local de su dependencia. Para una mejor evaluación,
deberán solicitar de las municipalidades los antecedentes
que estimaren pertinentes.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones
procederá el recurso de Apelación para ante la Corte
Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos de esta calificación, las Cortes se
reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia,
desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen
esa labor.
Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes
respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda,
formule la declaración de mal comportamiento a que se
refiere en inciso 4° del artículo 85° de la Constitución
Política del Estado y acuerde la remoción del Juez
afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la
respectiva Municipalidad para su cumplimiento.
En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo
dispuesto por los artículos 273°, 275°, 277° y 278° del
Código Orgánico de Tribunales.
Esta calificación regirá para todos los efectos
legales, incluso con el objeto de resolver quiénes son los
que deben ser eliminados del servicio por no tener la
eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el
desempeño de sus funciones.