Texto oficial
Artículo 66°.- En todo accidente del tránsito en que se Ley 15.231,
produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que
participe en los hechos estará obligado a detener su Art. 69°
marcha, a prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta
a la autoridad policial más inmediata.
Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo
hiciere y abandonare el lugar del accidente.