Texto oficial
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Artesanía: creación artística de carácter individual o colectivo de obras o piezas no consumibles, en la que pueden utilizarse técnicas, herramientas o implementos y predomina la ejecución manual. Dicha creación artística involucra dominio de la técnica y transformación de materias primas, además de habilidad, sentido de pertenencia y creatividad en la elaboración de obras o piezas que poseen características distintivas en términos de valor histórico, cultural, utilitario o estético pertenecientes a una determinada zona o cultura.
Estas obras o piezas podrán ser seriadas. En tal sentido, podrán ser creadas en lotes pequeños con enfoque manual y personalizado, en tanto mantengan características únicas y artísticas, y no sean productos industriales ni manufacturados en masa.
2. Artesana y artesano: quien cultiva, crea o desarrolla la actividad artesanal de manera individual o colectiva, con permanencia en el tiempo. Elabora piezas u obras útiles, simbólicas, rituales o estéticas, con destreza, memoria, reflexión, conocimiento y creatividad.
3. Feria de artesanía o feria de artesanas y artesanos: evento de carácter cultural y comercial que se realiza en uno o más lugares determinados, por un tiempo limitado o ilimitado, en el que prioritariamente se exhiben, comercializan y promueven piezas u obras artesanales, en el cual un ochenta por ciento de sus participantes, al menos, está inscrito en el Registro Nacional de Artesanía, y cuya finalidad es fomentar la comercialización, circulación y valoración cultural de las piezas u obras artesanales.
No se podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el párrafo anterior para acreditar la calidad de artesano y participar en dichas ferias.
No se considerarán como feria de artesanía o feria de artesanas y artesanos aquellas en que se comercialicen productos que imiten artesanía o en que se comercialicen productos a mayor escala.
4. Oficios de la artesanía: los oficios que la integran son la textilería, alfarería y cerámica, cestería, orfebrería, luthería, metalistería, trabajo en madera, piedra, cuero, vidrio, papel, huesos, conchas o cuernos, y los otros que impliquen la transformación de materias primas y sean considerados como tales por acuerdo del Consejo Nacional de Artesanía.
5. Taller de artesanía: espacio cultural, creativo y productivo donde se desarrolla la artesanía. Si este espacio constituye además el lugar de residencia de la artesana o del artesano, se le considerará como "vivienda taller". No tendrán la condición de taller de artesanía aquellas unidades asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de piezas artesanales.