Texto oficial
Artículo 44.- Los profesionales de la educación
dependientes de sostenedores o administradores regidos por
el Párrafo Tercero de las disposiciones transitorias de la
ley N° 20.903 que no hayan pasado a regirse por el Título
III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, a la fecha de publicación de la
presente ley, lo harán en forma obligatoria a contar de
julio de 2027, en lugar del momento dispuesto por el
artículo trigésimo transitorio de la ley N° 20.903. Lo
anterior, es sin perjuicio del derecho consagrado en el
artículo vigésimo cuarto transitorio de la misma ley.
Serán exceptuados de lo dispuesto en el inciso
anterior aquellos profesionales de la educación que hayan
rendido los instrumentos de evaluación contemplados en el
artículo 19K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, en el proceso de evaluación
docente del año 2025 o del año 2026, y que además sean
reconocidos en la resolución que establece el artículo 19Q
del referido decreto con fuerza de ley.