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Artículo segundo de Instrucción GENERAL N° 3

Imparte instrucciones sobre la designación del delegado de ciberseguridad, conforme al literal i) del artículo 8° de la ley n° 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219810 / 10575875.

Texto oficial

Artículo segundo. Requisitos y perfil del delegado de ciberseguridad. El delegado deberá: a) Contar con formación, certificación o experiencia especializada, en el nivel técnico o profesional, en materia de ciberseguridad, gestión de riesgos tecnológicos, continuidad operacional o disciplinas afines. b) Contar con canal de comunicación y reporte directo a la máxima autoridad institucional señalada en el literal i) del artículo 8° de la ley. c) Contar con independencia funcional suficiente para comunicar riesgos, incidentes y brechas de cumplimiento a la autoridad interna, sin interferencias de áreas operativas de la institución que pudiesen comprometer la objetividad de dichas comunicaciones. d) Contar con la habilitación para representar a la institución ante la Agencia. La institución podrá designar delegados subrogantes, los que deberán cumplir los mismos requisitos señalados previamente.