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Artículo tercero de Instrucción GENERAL N° 3

Imparte instrucciones sobre la designación del delegado de ciberseguridad, conforme al literal i) del artículo 8° de la ley n° 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1219810 / 10575876.

Texto oficial

Artículo tercero. Independencia funcional respecto de las áreas de tecnologías de información. El cargo de delegado de ciberseguridad no podrá ser desempeñado por la misma persona que ejerza funciones de encargado, jefe, director o responsable del área de tecnologías de la información (TI) y solo podrá depender jerárquicamente de esta última cuando existan mecanismos que aseguren la independencia en el ejercicio de sus funciones y que cuente con canal de comunicación y reporte directo a la autoridad o jefatura señalada en el literal i) del artículo 8° de la ley. El Operador de Importancia Vital deberá asegurar que el delegado: a) Pueda informar directamente a la autoridad superior cuando lo estime necesario, especialmente respecto de riesgos, amenazas, vulnerabilidades, incidentes de ciberseguridad o eventuales incumplimientos. b) Pueda ejercer sus funciones con autonomía suficiente y sin subordinación técnica a las áreas operativas que implementan las medidas de ciberseguridad. c) Cuente con las facultades, recursos y condiciones para el adecuado cumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley, en los reglamentos y en la presente instrucción general.